Cuánto tiempo tengo para reclamar un accidente de tránsito en Neuquén o Río Negro
- 26 jun
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Un choque te cambia la mañana y, muchas veces, bastante más que eso. En los días que siguen aparecen los gastos, las consultas médicas, la pelea con la aseguradora y, en el medio, una pregunta que llega tarde casi siempre: ¿hasta cuándo puedo reclamar? En el estudio escuchamos seguido una respuesta equivocada que circula como si fuera verdad indiscutida: que la acción prescribe a los dos años. No es así, y la confusión puede costar caro. Conviene dejarlo claro de entrada.

El plazo real es de tres años, no de dos
El reclamo de indemnización por los daños que derivan de un accidente de tránsito prescribe a los tres años. Lo dice el último párrafo del artículo 2561 del Código Civil y Comercial: el reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años. Esa es la norma que rige cuando una persona, atropellada o embestida, reclama contra quien la dañó y contra la aseguradora citada en garantía.
¿De dónde viene el mito de los dos años? De dos lugares. Por un lado, del viejo Código de Vélez, que en su artículo 4037 fijaba dos años para la responsabilidad extracontractual; ese código dejó de regir el 1 de agosto de 2015, cuando entró en vigencia el Código actual, que elevó el plazo a tres. Por otro lado, de una lectura apurada del artículo 2562, que sí prevé un plazo de dos años, pero para otros supuestos: el daño derivado del contrato de transporte de personas o cosas y los daños de derecho común por accidentes y enfermedades del trabajo, entre otros. Son situaciones distintas. Mezclarlas es el error que más complica.
Esa distinción tiene una consecuencia práctica importante. Si quien resultó dañado viajaba como pasajero y reclama por el contrato de transporte, el plazo puede ser de dos años en lugar de tres. Es una cuestión que se discute en los tribunales, y por eso, ante la duda, lo prudente es trabajar como si corriera el plazo más corto. Vale más actuar con margen que descubrir, ya tarde, que la acción se perdió.
Desde cuándo se empieza a contar
El artículo 2554 del Código fija el punto de partida: el plazo comienza a correr el día en que la prestación es exigible. En accidentes con lesiones, eso no siempre coincide con la fecha del choque. Cuando el daño físico tarda en consolidarse, es decir, cuando recién después de un tiempo se sabe qué secuela queda, el cómputo suele tomarse desde esa consolidación. No es un detalle menor: define cuánto tiempo real tenés por delante.
Igual, que existan tres años no significa que convenga demorar. Lo que aprendimos en estos años es que el tiempo juega en contra de la prueba. Los testigos se olvidan o se mudan, las pericias se complican, las cámaras borran las grabaciones y el vehículo se repara o se vende. Cuanto antes se reúne y se asegura la prueba del hecho, más sólido queda el reclamo. La prescripción es el límite máximo, no la recomendación.
El plazo de un año es otra cosa
Otra confusión frecuente nace del artículo 58 de la Ley de Seguros 17.418, que fija un plazo de un año. Ese plazo existe, pero rige una relación distinta: la del asegurado contra su propia aseguradora, dentro del contrato de seguro. Es decir, cuando vos sos cliente de la compañía y le reclamás a ella en función de la póliza que contrataste.
El tercero damnificado, en cambio, la persona ajena al contrato que sufrió el daño y que cita en garantía a la aseguradora del responsable dentro de una acción de daños, se rige por el plazo trienal del artículo 2561. Son dos cuerdas separadas que conviene no enredar. Si te dijeron que tenés un año para reclamar y vos sos el damnificado de un accidente, esa información probablemente esté mal aplicada a tu situación.
Quién responde y qué hay que probar
La responsabilidad por accidentes de tránsito es objetiva. El automotor es, en términos legales, una cosa riesgosa, y por eso se aplican las reglas de los artículos 1757, 1758 y 1769 del Código. Responden de manera concurrente el dueño y el guardián del vehículo, es decir, quien tiene su titularidad y quien ejerce su uso, dirección y control.
La ventaja para quien reclama es concreta: al damnificado le alcanza con probar la intervención activa del vehículo, el daño sufrido y la relación de causa entre uno y otro. No tiene que demostrar la culpa del conductor. Es el demandado quien, para liberarse, debe acreditar una causa ajena: el hecho de la propia víctima, el caso fortuito o el hecho de un tercero por quien no debe responder (arts. 1729, 1730 y 1731). Y esas eximentes, para liberar del todo, tienen que reunir imprevisibilidad e inevitabilidad. No basta cualquier explicación.
La franquicia sí se le puede oponer al damnificado
Acá está, quizás, la mayor confusión de todas, y es importante despejarla aunque incomode. Mucha gente cree que la aseguradora responde siempre por todo, sin límites, frente al tercero. No es así según la doctrina vigente de la Corte Suprema. El damnificado demanda al responsable y cita en garantía a la aseguradora (art. 118 de la Ley 17.418), pero la sentencia se ejecuta contra el asegurador solo en la medida del seguro.
Eso significa que la franquicia (la suma a cargo del asegurado en cada siniestro) y los límites de cobertura son oponibles al tercero. La Corte lo fijó en una línea sostenida de fallos, "Cuello", "Buffoni" y "Flores", y la reiteró el 14 de diciembre de 2023. En "Flores" quedó dicho con claridad: la sentencia no puede ejecutarse contra la aseguradora sino dentro de los límites de la contratación. Dicho de otro modo, si el daño supera el tope de la póliza, ese excedente recae sobre el patrimonio del responsable, no sobre la compañía.
Esto tiene una consecuencia estratégica para el reclamo: cuando el monto del daño es grande, no alcanza con apuntar a la aseguradora. Hay que mirar también la solvencia del responsable y, llegado el caso, asegurar medidas sobre su patrimonio. Una aclaración honesta: esta doctrina, aunque firme, admite excepciones puntuales por irrazonabilidad o abuso, de modo que cada caso merece su propio análisis.
Los otros plazos que conviene tener presentes
Más allá de los tres años de la acción, hay tiempos cortos que pueden definir mucho:
Si sos el asegurado, la denuncia del siniestro a tu aseguradora debe hacerse dentro de los tres días de conocido el hecho (art. 46 de la Ley 17.418). Conviene aclarar que el texto vigente mantiene los tres días; la versión de treinta días que circula corresponde a un proyecto que no se sancionó.
La aseguradora debe pronunciarse sobre el siniestro dentro de los treinta días de recibida la información (art. 56). Si guarda silencio, ese silencio importa aceptación tácita. Es un argumento valioso para neutralizar luego defensas de exclusión.
La interpelación fehaciente suspende la prescripción por seis meses, una sola vez (art. 2541). Y la mediación también la suspende (art. 2542), lo que importa especialmente en Río Negro.
Una diferencia clave entre Neuquén y Río Negro
El punto de partida del trámite no es igual en ambas provincias, y esto cambia los pasos. En Río Negro la mediación prejudicial es obligatoria en el fuero Civil, Comercial y de Minería antes de demandar (Ley 3847, modificada por la Ley 5116). Se tramita en los Centros Judiciales de Mediación de Viedma, General Roca, Bariloche y Cipolletti, con asistencia letrada obligatoria. Sin agotar ese paso, la demanda es inadmisible. La buena noticia es que la comunicación de la mediación suspende la prescripción.
En Neuquén, en cambio, no existe mediación civil prejudicial obligatoria: el modelo es intraprocesal, de modo que se demanda directamente y es el juez quien, ya iniciado el proceso, puede derivar la causa a mediación. Para preservar el plazo, antes de presentar la demanda suele evaluarse una interpelación fehaciente que suspenda la prescripción por seis meses.
Conviene aclarar que la responsabilidad civil del accidente se resuelve por el Código Civil y Comercial, que es norma nacional. Las adhesiones provinciales a la Ley Nacional de Tránsito 24.449 (Neuquén por Ley 2178, Río Negro hoy por Ley 5263) importan en lo contravencional y administrativo, no para decidir quién paga los daños.
El orden que recomendamos seguir
Lo primero, siempre, es ubicar la fecha del hecho y calcular la prescripción, verificando si la persona viajaba como pasajero, porque ahí puede aparecer el plazo de dos años. Después conviene identificar al dueño y al guardián del vehículo y la póliza vigente al momento del accidente. En paralelo, asegurar la prueba del hecho y del daño mientras está fresca. Recién entonces se define el camino procesal: mediación previa en Río Negro, demanda directa en Neuquén, y en ambos casos la citación en garantía de la aseguradora antes de que la causa se abra a prueba.
Preguntas que nos hacen seguido
¿Es verdad que tengo solo dos años?
Para el reclamo de daños por responsabilidad civil, no: son tres años (art. 2561). Los dos años rigen para otros supuestos, como el reclamo del pasajero por el contrato de transporte. Si tu caso entra en esa categoría, el margen es menor.
¿Le puedo reclamar directamente a la aseguradora?
La ley adoptó la citación en garantía, no una acción directa autónoma plena. En principio, hay que demandar al responsable y citar en garantía a su aseguradora dentro del mismo juicio.
¿La aseguradora me tiene que pagar todo el daño?
Cubre hasta el límite de la póliza y solo daños a terceros. Lo que exceda ese tope queda a cargo del responsable. Por eso el monto del reclamo y la solvencia del demandado se analizan juntos.
Si te pasó esto en Neuquén o Río Negro, hablémoslo antes de avanzar: ajustar bien el plazo, los legitimados y la prueba al inicio suele marcar la diferencia. Podés escribirnos por WhatsApp al +54 9 299 575 6708.
Este artículo ofrece información general y no constituye asesoramiento legal. Cada caso debe analizarse en particular con un profesional matriculado.
Fuentes citadas:
Código Civil y Comercial (Ley 26.994): arts. 1757, 1758, 1769 (responsabilidad objetiva por riesgo); 1729, 1730, 1731 (eximentes); 2561 (prescripción de daños, 3 años); 2562 (plazo bienal); 2554 (inicio del cómputo); 2541 y 2542 (suspensión).
Ley de Seguros 17.418: art. 118 (citación en garantía, "en la medida del seguro"); art. 58 (acción del asegurado contra el asegurador, 1 año); art. 46 (denuncia del siniestro, 3 días); art. 56 (pronunciamiento del asegurador, 30 días, aceptación tácita).
Ley Nacional de Tránsito 24.449 y adhesiones: Neuquén (Ley 2178), Río Negro (Ley 5263, antes Ley 2942).
Doctrina CSJN sobre oponibilidad de franquicia y límites: "Cuello" (2007), "Buffoni" (2014), "Flores" (2017), reiterada el 14/12/2023 ("Álvarez c/ Moscatelli").
Mediación: Río Negro, Ley 3847 modificada por Ley 5116 (prejudicial obligatoria); Neuquén, modelo intraprocesal.




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